Periodismo como profesión colegiada


La Colegiación de los periodistas o
El periodismo como profesión Colegiada.






Arturo Maneiro Vila
Febrero de 2007

En este mes de febrero de 2007, la Asociación de la Prensa de Madrid ha celebrado las Asambleas Generales, Extraordinaria y Ordinaria, en la que los asociados han ratificado la propuesta presentada por la Junta Directiva a la Comunidad de Madrid para crear el Colegio de Periodistas de Madrid.

Un mes antes, el diario ABC (11.1.2007) había publicado una información en la que ya se afirmaba que Madrid creará su Colegio de Periodistas ante la regulación que planea la Moncloa. Se aseguraba también que el nuevo órgano estará listo en abril e integrará a la Asociación de la Prensa de Madrid. En su campaña electoral, el actual presidente de la APM ya había manifestado su intención de ofrecer como proyecto de futuro de su candidatura la conversión de la Asociación de la Prensa en Colegio Profesional.

Ahora que se asegura que el gobierno central prepara la ley de creación del Consejo General de Colegios de Periodistas, la Asociación de la Prensa de Madrid y la FAPE consideran que este Consejo no debe estar sólo integrado por los Colegios de Galicia y Cataluña, únicos existentes hasta el momento.

Es necesario indicar que el Colegio Profesional de Periodistas de Cataluña ha sufrido una crisis muy fuerte de representatividad hace años que le obligó a buscar soluciones de consenso. El Colegio Profesional de Periodistas de Galicia ha sido desde sus inicios sectario y partidista, que no ha conseguido aglutinar a los profesionales y también esta actualmente en una profunda crisis de identidad y de organización.

Con este panorama, no parece que la constitución del Consejo General de colegios Profesionales de Periodistas sea un objetivo viable.

Además, las normas y legislaciones existentes en las Comunidades autónomas estipulan expresamente que no se pueden crear Colegios profesionales de profesiones en las que no sea necesaria su titulación o su colegiación para ejercerlas, que es el caso actual de los periodistas. Y no parece que existe en el futuro una intención de lograr que para el ejercicio del periodismo sea necesario estar en posesión del título habilitante.

Por esta razón, parece que lo más lógico sería que las organizaciones profesionales existentes centren su actividad en lograr que sea necesaria la posesión del título y definir qué título para luego exigir la colegiación. Si esto no se hace así parece que no es viable crear más colegios profesionales. Y menos viable, o razonable, será constituir el Consejo General de Colegios Profesionales de periodistas, cuando legalmente no se pueden constituir más colegios.

Las normativas de colegios profesionales suelen estar orientadas a profesionales que ejercen de forma liberal su profesión. Sin embargo, entre los periodistas existe una mentalidad muy arraigada de ejercer la profesión por cuenta ajena, donde es más normal organizarse por medio de sindicatos, ejerciendo presión sobre los patronos y los directivos, enfrentados a los poderes públicos y privados, que por medio de organizaciones profesionales muy institucionalizadas, que colaboran con los poderes públicos y mantienen relaciones de diálogo con las empresas.

Por otra parte, entre las funciones de los Colegios Profesionales existen unos aspectos que no pueden ser aplicados fácilmente al ejercicio del periodismo sin crear graves conflictos, como es el caso de esta frase: velar por la ética profesional de los colegiados y el respeto de los derechos de los ciudadanos que precisen sus servicios.

Conclusiones

Las conclusiones que se pueden sacar de la situación tal como queda expuesta son alternativas:
1. Las Asociaciones de la Prensa y los Colegios Profesionales de Galicia y Cataluña deben llevar a cabo acciones que promuevan un cambio en las normativas existentes hasta ahora y se permite que los periodistas puedan crear colegios profesionales aunque no sea necesario el título habilitante para ejercer como periodista.
2. Los Colegios Profesionales de Periodistas existentes deben centrar su actividad en lograr que el periodismo sea una profesión colegiada, de tal forma que el ejercicio del periodismo exija el titulo habilitante universitario expedido por las Facultades de Comunicación. Al mismo tiempo, debe definirse claramente la identidad profesional del licenciado en Comunicación para ser considerado periodista, una labor que resultará dificil en el panorama actual de diversidad de formatos y canales.
Los Colegios Profesionales de Periodistas deben centrarse, por tanto, en crear un clima social y empresarial propicio para considerar el periodismo como una profesión titulada. Este clima necesita un cambio de mentalidad, de tal forma que el periodismo no sea considerado sólo como una profesión ejercida por cuenta ajena, sino que se logre una mentalidad de profesión liberal más propia de la colegiación.
Para crear este clima empresarial, es necesario que los Colegios Profesionales y las Asociaciones de la Prensa lleven a cabo iniciativas muy institucionales con las empresas, iniciativas que puedan ser aceptadas dentro de un clima de negociación, de convencimiento, de búsqueda de objetivos comunes con las empresas de comunicación, sin confrontación ni reivindicación sindicalista

Normas legales vigentes

Se ofrece a continuación un elenco de normativas de Colegios Profesionales en las que se establecen los requisitos para la creación de colegios profesionales, así como las funciones que ejercen esos colegios, en las que se pueden percibir claramente que no están pensados para la profesión periodística.

Conjunto de España

Ley 7/1997, de 14 de abril, de medidas liberalizadoras en materia de suelo y de Colegios Profesionales (BOE 90, 15 de abril de 1997).

Artículo 5. Modificación de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, reguladora de los Colegios profesionales.

Tres. Se modifica el artículo 3.2., que queda redactado de la siguiente forma:
Es requisito indispensable para el ejercicio de las profesiones colegiadas hallarse incorporado al Colegio correspondiente. Cuando una profesión se organice por Colegios Territoriales, bastará la incorporación a uno solo de ellos, que será el del domicilio profesional único o principal, para ejercer en todo el territorio del Estado.2

Comunidades Autónomas

Castilla y León
Ley 8/1997, de 8 de julio, de Colegios Profesionales de Castilla y León
[BOCYL Nº 131 de 10/07/97, pagina 5492]

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS (párrafo 3)

Los Colegios Profesionales, agrupaciones de personas reconocidas legalmente que se dedican al desarrollo de una misma actividad profesional, persiguen una serie de fines con trascendencia social entre los que destacan, con proyección externa, velar por la ética profesional de los colegiados y el respeto de los derechos de los ciudadanos que precisen sus servicios, y con proyección interna, ordenar el ejercicio de la profesión y defender los intereses legítimos de sus colegiados. Son precisamente estos fines y el interés público que los preside la base de su consideración como Corporaciones de derecho público que les atribuye la presente disposición legal, siempre bajo la tutela administrativa que se establece a través de técnicas de calificación y publicidad registral, como garantía de la legalidad de sus Estatutos y de su funcionamiento democrático.

CAPITULO III. Colegiación
Artículo 16.
1) Las personas que reúnan los requisitos legales que habilitan para el ejercicio de una profesión colegiada tienen derecho a ser admitidas en el correspondiente Colegio.
2) Para el ejercicio en Castilla y León de cualquier profesión colegiada será necesario pertenecer al Colegio correspondiente.

Artículo 12.
Son funciones propias de los Colegios Profesionales, para alcanzar sus objetivos, las siguientes:
a. Velar por la ética profesional y por el respeto a los derechos de los ciudadanos y ejercer la potestad disciplinaria en materias profesionales y colegiales.
d. Adoptar las medidas conducentes a evitar el intrusismo y la competencia desleal entre profesionales.
f. Establecer baremos de honorarios con carácter meramente orientativo.
g. Encargarse del cobro de las percepciones, remuneraciones u honorarios profesionales cuando el colegiado lo solicite libre y expresamente, en los casos en que el Colegio tenga creados los servicios adecuados y en las condiciones que se de terminen en sus Estatutos


Madrid
Ley 19/1997, de 11 de julio, de Colegios Profesionales de la Comunidad de Madrid.

Preámbulo
El capítulo III contiene disposiciones sobre la creación, fusión, segregación y disolución de Colegios. Se contiene una doble restricción a la creación de nuevos Colegios al prohibir la constitución de Colegios de ámbito territorial inferior al de la Comunidad de Madrid y al exigir que las respectivas profesiones estén legalmente condicionadas a estar en posesión de determinada titulación oficial para que puedan agruparse en un colegio profesional.

Creación, fusión, segregación y disolución
Artículo 6.
2. No podrán constituirse nuevos Colegios Profesionales respecto de aquellas profesiones cuyo ejercicio no esté legalmente condicionado a estar en posesión de una determinada titulación oficial.

País Vasco
Ley 18/1997, de 21 de noviembre, de Ejercicio de Profesiones Tituladas y de Colegios y Consejos Profesionales.

Exposición de motivos IV
Otra de las importantes cuestiones planteadas a la hora de regular los colegios profesionales proviene de la necesidad de delimitar el concepto de la profesión titulada susceptible de contar en el futuro con organización colegial a fin de frenar la inflación proveniente del régimen anterior. En este sentido la ley, respetando el «statu quo» actual, aborda de un modo decidido el carácter de la titulación requerida, tomando el título académico universitario como elemento determinante de la organización colegial. Era preciso definir lo que resultaba ser una ambigüedad alimentada por el devenir político social de las últimas décadas que acabó desnaturalizando en muchos aspectos los fines de los colegios, reconvirtiéndolos en últimos baluartes de una representación sindical motivada por estructuras insuficientes para dar cumplida respuesta a justas reivindicaciones de colectivos que, sin embargo, hoy en día no podrían encuadrarse como colegios profesionales por carecer del ejercicio de funciones públicas de incidencia social.

Artículo 1. Objeto
La presente ley tiene por objeto la regulación del ejercicio de las profesiones tituladas que tenga lugar en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco, así como de los colegios y consejos profesionales cuya actuación se desarrolla dentro de dicho ámbito territorial, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación básica y/o sectorial.

Artículo 2. Concepto y clasificación
1. Tiene el carácter de profesión titulada aquella que se manifiesta mediante el ejercicio y la aplicación de conocimientos y técnicas propios de una ciencia o rama del saber, cuya aptitud venga acreditada en un título académico universitario o en otro legalmente establecido o reconocido por las autoridades competentes.
2. Las profesiones tituladas pueden ser colegiadas y no colegiadas.
3. Son profesiones tituladas colegiadas aquellas respecto a las que así se haya dispuesto mediante ley, sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional primera.

Artículo 11. Intrusismo y otras actuaciones profesionales irregulares
1. El profesional titulado tiene el deber de comunicar a la Administración de la Comunidad Autónoma o, en el supuesto en que la profesión de que se trate disponga de organización colegial, al colegio profesional correspondiente todo acto de intrusismo u otra actuación profesional irregular de que tenga conocimiento.
2. Por actuación profesional irregular se entiende aquella que vulnera las reglas deontológicas de la profesión, o carece de la diligencia profesional debida con perjuicio de los intereses de quienes conciertan los servicios profesionales, o incurre en competencia desleal, de acuerdo con lo dispuesto en la ley sobre Defensa de la Competencia, en la ley sobre competencia desleal, en las instrucciones sobre competencia desleal que emita cada colegio profesional y en la ley General de Publicidad.

Artículo 15. Infracciones profesionales
1. Constituyen infracciones muy graves las siguientes:
a) El ejercicio de una profesión sin estar en posesión del título a que se refiere el artículo 5.1 a).

Artículo 5. Enumeración
1. Podrán ejercer una actividad profesional titulada las personas que cumplan los siguientes requisitos:
a) Estar en posesión del correspondiente título
, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.1 de esta ley. (Subrayado más arriba)

Valencia
Ley 6/1997, de 4 de diciembre, de la Generaltat Valenciana, de Consejos y Colegios Profesionales de la Comunidad Valenciana.


Artículo 2. Garantía del ejercicio de las profesiones
La comunidad Autónoma Valenciana, en el ámbito de su competencia, garantiza el ejercicio de las profesiones colegiadas de conformidad con lo dispuestos en las leyes.
Las profesiones colegiadas se ejercerán de conformidad con lo establecido en la legislación básica del Estado.

Artículo 4. Fines
Son fines esenciales de estas corporaciones:
a) La ordenación de la profesión, dentro del marco legal respectivo, en el ámbito de su competencia en beneficio tanto de la sociedad a la que sirven como de los intereses generales que les son propios.
b) Vigilar el ejercicio de la profesión, facilitando el conocimiento y cumplimientos de todo tipo de disposiciones legales que afecten a cada una y haciendo cumplir la ética profesional y las normas deontológicas que le sena específicamente propias, así como velar por el adecuado nivel de calidad de las prestaciones profesionales de los/las colegisados/as; para ello se promoverá la formación y perfeccionamiento de éstos.
c) La defensa de los intereses profesionales de los/las colegiados/as y la representación exclusiva del ejercicio de la profesión.

Aragón
Ley 2/1998, de 12 de marzo, de Colegios profesionales

Preámbulo 2
reconoce la posibilidad de crear Colegios Profesionales en Aragón respecto a aquellas profesiones para cuyo ejercicio se exija estar en posesión de un título académico oficial y aquellas actividades profesionales cuyo ejercicio esté condicionado a la posesión de un título oficial que acredite la capacitación necesaria y habilite legalmente para su ejercicio. Sin embargo, el legislador aragonés, de acuerdo con el criterio establecido por el Tribunal Constitucional (STC 89/1989, de 11 de mayo), condiciona la creación de Colegios Profesionales en esta Comunidad Autónoma a la existencia de razones de "interés público", que deberán ser apreciadas por el Gobierno de Aragón previamente a la elaboración del correspondiente proyecto de ley.

CAPÍTULO V: De la colegiación
Artículo 21.- Derecho de colegiación.
Tendrán derecho a ser admitidos en el correspondiente Colegio Profesional quienes posean la titulación oficial exigida para el ejercicio de la profesión o actividad profesional y reúnan los demás requisitos exigidos por la legislación reguladora de aquéllas y por los estatutos del Colegio.

Artículo 22.- Exigencia de colegiación para el ejercicio de las profesiones y actividades profesionales colegiadas.
1. Es requisito indispensable para el ejercicio en Aragón de las profesiones y actividades profesionales colegiadas estar incorporado al correspondiente Colegio Profesional, sin perjuicio de que, en aquellas profesiones que se organicen por Colegios Territoriales, la adscripción al Colegio del domicilio profesional único o principal dé derecho a ejercer en todo el territorio de la Comunidad Autónoma.

Rioja
Ley 4/1999, de 31 de marzo, de Colegios Profesionales de La Rioja
.

Artículo 5. Creación.
1. La creación de nuevos Colegios Profesionales, con ámbito de actuación en el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja, estará condicionada a la existencia de una profesión para cuyo ejercicio sea necesario estar en posesión de la correspondiente titulación oficial, deberá estar justificada por razones de interés público y se efectuará a través de una Ley del Parlamento de La Rioja.

Artículo 9. Funciones.
d) Ejercer las acciones que las leyes establezcan para evitar el intrusismo y la competencia desleal entre los profesionales, sin perjuicio de las actuaciones de inspección o sanción que correspondan a las Administraciones Públicas.

Artículo 16. Colegiación.
1. La Comunidad Autónoma de La Rioja, en el ámbito de sus competencias, garantizará el ejercicio de las profesiones colegiadas en su territorio, de conformidad con lo dispuesto en la legislación vigente.
2. Para el ejercicio de una profesión colegiada en el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja, será requisito necesario la pertenencia al Colegio Profesional correspondiente a dicho ámbito territorial.

Castilla- La Mancha
Ley 10/1999, de 26 de mayo, de Creación de Colegios Profesionales de Castilla-La Mancha
.

Artículo 11.
No podrá constituirse un nuevo Colegio Profesional respecto de aquellas profesiones o actividades profesionales cuyo ejercicio no esté legalmente condicionado a estar en posesión de una determinada titulación oficial.

Artículo 6.
3. Es requisito indispensable para el ejercicio de las profesiones colegiadas hallarse incorporado al Colegio correspondiente. Cuando una profesión se organice por Colegios Territoriales, bastará la incorporación a uno solo de ellos, que será el del domicilio profesional único o principal, para ejercer en todo el territorio del Estado.

Artículo 9.
1. El ejercicio de las profesiones colegiadas se realizará en régimen de libre competencia y estará sujeto, en cuanto a la oferta de servicios y fijación de su remuneración, a la Ley sobre Defensa de la Competencia y a la Ley sobre Competencia Desleal. Los demás aspectos del ejercicio profesional continuarán rigiéndose por la legislación general y específica sobre la ordenación sustantiva propia de cada profesión aplicable.


Cantabria
Ley 1/2001, de 16 de marzo, de Colegios Profesionales de Cantabria.


Artículo 6. Creación.
1. La creación de nuevos Colegios Profesionales, con ámbito de actuación en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria, estará condicionada a la existencia de una profesión para cuyo ejercicio sea necesario estar en posesión de la correspondiente titulación oficial, deberá estar justificada por razones de interés público y se efectuará a través de una Ley del Parlamento de Cantabria.

Artículo 9. Fines.
Constituyen fines esenciales de los Colegios Profesionales la ordenación del ejercicio de las profesiones, la representación y la defensa de los intereses profesionales de los colegiados. Asimismo, velarán por la ética y dignidad profesional en el desarrollo de la profesión y por el respeto a los derechos de terceros.

Artículo 10. Funciones.
h) Ejercer las acciones que las leyes establezcan para evitar el intrusismo y la competencia desleal entre los profesionales, sin perjuicio de las actuaciones de inspección o sanción que correspondan a las Administraciones públicas.

Artículo 17. Colegiación.
1. El ejercicio de una profesión colegiada en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria requerirá la pertenencia al Colegio Profesional correspondiente a dicho ámbito territorial.
Cuando una profesión se encuentre organizada por Colegios territoriales, bastará la incorporación a uno de ellos, que será el del domicilio único o principal, para ejercer en el territorio de Cantabria, salvo que el deber de residencia sea requisito necesario para la prestación de la actividad.
2. Quien posea la titulación oficial o, en su caso, reúna los requisitos establecidos en las leyes, tendrá derecho a ser admitido en el Colegio profesional correspondiente, en los términos que establezcan sus respectivos Estatutos.


Galicia
Ley 11/2001, de 18 de septiembre, de Colegios Profesionales de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Artículo 11. Constitución.
3. Únicamente se podrá crear un nuevo colegio profesional respecto a aquellas profesiones para cuyo ejercicio se exija estar en posesión de un título académico oficial, y también respecto a aquellas actividades profesionales cuyo ejercicio esté condicionado a la posesión de un título oficial que acredite la cualificación y habilite legalmente para su ejercicio.

Artículo 2. Ejercicio de las profesiones.
1. La Comunidad Autónoma de Galicia, en el ámbito de su competencia, garantiza el ejercicio de las profesiones colegiadas de conformidad con lo dispuesto en las leyes. Se entiende por profesión colegiada aquélla en la cual se requiere la colegiación para su ejercicio.
2. El ejercicio de las profesiones colegiadas se realizará en régimen de libre competencia y estará sujeto, en cuanto a la oferta de servicios y fijación de su remuneración, a la Ley sobre defensa de la competencia y a la Ley sobre la competencia desleal. Los demás aspectos del ejercicio profesional continuarán rigiéndose por la legislación general y específica sobre la ordenación sustantiva propia de cada profesión aplicable.
3. Es requisito indispensable para el ejercicio de las profesiones colegiadas estar incorporado al colegio correspondiente.

Artículo 8. Fines.
1. Los colegios profesionales regulados por la presente Ley tendrán como fines esenciales la ordenación del ejercicio de las profesiones dentro del marco legal respectivo, la representación de las mismas y la defensa de los intereses profesionales de los colegiados.


Extremadura
Ley 11/2002, de 12 de diciembre, de Colegios y de Consejos de Colegios Profesionales de Extremadura.

Artículo 4. De la creación.
1. La creación de nuevos Colegios Profesionales en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, estará condicionada a la existencia de una profesión para cuyo ejercicio sea necesario estar en posesión de la correspondiente titulación académica oficial y a la concurrencia de suficientes razones de interés público que justifiquen el carácter colegiado de la misma, y se efectuará a través de una ley de la Asamblea de Extremadura.


Andalucía
Ley 10/2003, de 6 de noviembre, reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía.

Exposición de motivos
El colegio profesional cumple con una importante función social, como es servir de garantía frente a la sociedad en el correcto ejercicio profesional, ya que en el mismo se ven comprometidos valores y derechos fundamentales de los ciudadanos, presentando de esta manera un perfil público-social, al orientarse a la consecución de fines de interés colectivo.

Artículo 10. Creación.
3. No podrán crearse nuevos colegios profesionales respecto de aquellas profesiones cuya aptitud para su ejercicio no venga acreditada por un título académico oficial.

Artículo 17. Fines.
Son fines esenciales de los colegios profesionales:
a) Alcanzar la adecuada satisfacción de los intereses generales en relación con el ejercicio de la profesión respectiva.
b) La ordenación del ejercicio de la profesión, dentro del marco legal respectivo y en el ámbito de sus competencias.
c) La representación y defensa de los intereses generales de la profesión, así como de los intereses profesionales de los colegiados.
d) Velar por el adecuado nivel de calidad de las prestaciones profesionales de los colegiados.
e) Controlar que la actividad de sus colegiados se someta a las normas deontológicas de la profesión.

Artículo 21. Contenido.
Los estatutos regularán, necesariamente:
c) Los requisitos para la colegiación, haciendo mención expresa de la titulación académica oficial exigida.

Murcia
LEY 6/1999, de 4 de noviembre, de los Colegios Profesionales


de la Región de Murcia
Actualizado a fecha 02/11/20005

Artículo 6. Derechos y deberes de los colegiados.
1. Quien posea la titulación oficial o académica y reúna los requisitos que exigen las leyes, tiene derecho a ser admitido en el colegio profesional correspondiente, supeditándose a las condiciones que establecen los estatutos respectivos.
2. Es requisito indispensable para el ejercicio de las profesiones colegiadas la incorporación al colegio en cuyo ámbito territorial se pretenda ejercerla. El ejercicio de las profesiones colegiadas se realizará en régimen de libre competencia y de acuerdo con la legislación aplicable en esta materia.


Cataluña
LEY 7/2006, de 31 de mayo, del ejercicio de profesiones tituladas y de los colegios profesionales
.

Artículo 1. Objeto de la Ley.

La presente ley tiene por objeto regular el ejercicio de las profesiones tituladas en el ámbito territorial de Cataluña y las asociaciones profesionales, los colegios profesionales y los consejos de colegios profesionales que ejercen su actividad en el mismo.

Artículo 2. Concepto de profesión titulada.
A los efectos de la presente ley son profesiones tituladas las que se caracterizan por la aplicación de conocimientos y técnicas para cuyo ejercicio es preciso estar en posesión de un título académico universitario, acreditativo de la completa superación de un plan de estudios, que habilite para el ejercicio profesional de acuerdo con la normativa vigente y, si procede, para cumplir las demás condiciones establecidas por ley.

Colegios profesionales
Artículo 35. Naturaleza jurídica.
Los colegios profesionales son corporaciones de derecho público, dotadas de personalidad jurídica propia y con plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus finalidades, que se configuran como instancias de gestión de los intereses públicos vinculados al ejercicio de una profesión determinada y como vehículo de participación de los colegiados en la administración de estos intereses, sin perjuicio de que puedan ejercer actividades y prestar servicios a los colegiados en régimen de derecho privado.

Artículo 36. Finalidades.
1. Los colegios profesionales tienen como finalidad esencial velar por que la actuación de sus colegiados responda a los intereses y necesidades de la sociedad en relación con el ejercicio profesional de que se trate, y especialmente garantizar el cumplimiento de la buena práctica y de las obligaciones deontológicas de la profesión. Tienen también como finalidad la ordenación, representación y defensa de la profesión y de los intereses profesionales de las personas colegiadas.

Artículo 37. Requisitos de creación.
1. Solo pueden quedar sujetas a colegiación las profesiones para cuyo ejercicio se requiere un título universitario oficial y en las que concurran motivos de interés público que lo justifiquen y, además, una especial relevancia social o económica de las funciones inherentes a la profesión.
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En todas estas normas se exige que la titulación sea requisito indispensable para ejercer la profesión. Se exige también que para ejercer una profesión colegiada, el profesional esté colegiado. Es decir, se da una doble obligación: título para ejercer y colegiación para ejercer.
Por otra parte, se pide velar contra el intrusismo, con lo cual se refuerza la obligatoriedad del título y de la colegiación. También se pide en sus funciones velar por el ejercicio de la profesión y garantizar las buenas prácticas deontológicas. Temas todos ellos muy complicados para definir en el ejercicio de la profesión periodística.
Todo este panorama es un motivo más para seguir profundizando en la definición e identidad del periodistas en el momento actual. Requeriría también un debate, análisis y estudio de las condiciones para el ejercicio del periodismo.

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